RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-202/2015.

 

RECURRENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIOS: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA Y CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ.

 

México, Distrito Federal, a veinte de mayo de dos mil quince.

 

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-202/2015, promovido por el Partido Verde Ecologista de México, en contra del punto ocho del orden del día a discutirse el veinte mayo del año en curso, durante la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relativo al proyecto de acuerdo por el que se ordena el inicio del procedimiento de pérdida de registro del mencionado partido político, por incumplir de manera grave y sistemática las obligaciones que le señala la normativa electoral, y

 

R E S U L T A N D O S:

 

PRIMERO.- Antecedentes.- De la narración de hechos que el partido político recurrente hace en su escrito de demanda, se advierte lo siguiente:

 

1.- Solicitud de pérdida de registro.- El veintinueve de abril de dos mil quince, diversos ciudadanos presentaron escrito ante el Instituto Nacional Electoral, a fin de solicitar que se determine la pérdida de registro del Partido Verde Ecologista de México.

 

2.- Diversas manifestaciones.- Afirma, el partido político recurrente, como hecho público y notorio que el Instituto Nacional Electoral no turnó el referido escrito a la Junta General Ejecutiva, quien está facultada para sustanciar el procedimiento de pérdida de registro y, el cual debe iniciar una vez que termine el proceso electoral federal, de conformidad con el artículo 48, párrafo 1, inciso i), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Además de que, no se le dio vista con el procedimiento en franca violación a la garantía de audiencia prevista en el artículo 95, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos. Aunado a que, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral es incompetente para dictar un acuerdo de inicio de pérdida de registro, al ser facultad de la Junta General Ejecutiva.

 

3.- Discusión del punto ocho del orden del día.- Aduce, el partido político actor que, en la sesión extraordinaria de veinte de mayo de dos mil quince, aparece en el orden del día, la discusión del punto ocho, relativo al proyecto de acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se ordena el inicio del procedimiento de pérdida de registro del Partido Verde Ecologista de México, por incumplir de manera grave y sistemática las obligaciones previstas en la normativa electoral.

 

SEGUNDO.- Recurso de apelación.- Disconforme con el referido punto ocho del orden del día de la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, prevista para el veinte de mayo de dos mil quince, el Partido Verde Ecologista de México presentó el diecinueve de mayo de dos mil quince, recurso de apelación ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el cual solicita el dictado de medidas cautelares para que se retire el referido punto del orden del día.

 

TERCERO.- Turno.- Mediante proveído de diecinueve de mayo de dos mil quince, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que se integrara el expediente SUP-RAP-202/2015, y, fuera turnado a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CUARTO.- Radicación.- Por auto de veinte de mayo de dos mil quince, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del recurso de apelación al rubro indicado.

 

 

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO.- Competencia.- La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción lll, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido para controvertir un punto del orden del día de una sesión extraordinaria, relativo al proyecto de acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se ordena el inicio del procedimiento de pérdida de registro del Partido Verde Ecologista de México, por incumplir de manera grave y sistemática las obligaciones previstas en la normativa electoral.

 

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que debe desecharse de plano la demanda, porque el acto impugnado se inscribe en la lógica deliberativa del órgano superior de dirección del Instituto Nacional Electoral, lo que implica que no es un acto definitivo y firme que pueda causar alguna afectación real y directa en la esfera jurídica del recurrente.

 

En efecto, esencialmente se duele de que se haya incluido en el punto ocho del orden del día para la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral a celebrarse el veinte de mayo de dos mil quince, el proyecto de acuerdo por el que se ordena el inicio del procedimiento de pérdida de registro en su contra, por incumplir de manera grave y sistemática la normatividad electoral.

 

Lo anterior, porque estima, entre otras cosas, que el referido proyecto contiene razonamientos de fondo que prejuzgan sobre el procedimiento de pérdida de registro; y, porque el acto de listar el punto de acuerdo, se emitió por una autoridad incompetente, fuerza del plazo legal y en contravención a las formalidades del procedimiento, particularmente, en violación a la garantía de audiencia.

 

En esa lógica, la pretensión última es que esta Sala Superior, a través del dictado de medidas cautelares, ordene a la autoridad administrativa electoral nacional que retire del orden del día el tópico en cuestión, con el objeto de que no sea analizado y discutido por el Consejo General.

 

Ahora bien, con independencia del mecanismo jurídico a través del cual solicita la intervención de este Tribunal para evitar la transgresión a sus derechos fundamentales –medidas cautelares o sentencia de fondo en el medio de impugnación– lo cierto es que en el caso no se aprecia una actuación de la responsable que, dada su naturaleza, pueda constituir una transgresión a la esfera jurídica del inconforme, o bien, que de forma inminente pueda generar un acto privativo de derechos.

 

Esto, porque acorde con el artículo 36 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral es un órgano colegiado conformado por diez consejeros electorales y el Consejo Presidente, así como por los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y el Secretario Ejecutivo, en el que únicamente los primeros cuentan con voz y voto para la decisión de los asuntos que se inscriben en el ámbito de su competencia. Asimismo, el diverso numeral 41 dispone que las decisiones que adopte serán por mayoría de votos, salvo en aquellos casos que la ley establezca una mayoría calificada.

 

Por su parte, el artículo 44, incisos a) y j) establece que el Instituto tiene facultades para aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de sus funciones y atribuciones, así como vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales se desarrollen con apego a la ley.

 

Luego, los artículos 13, párrafo 2 y 14, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del instituto Nacional Electoral, disponen que tratándose de sesiones extraordinarias, la convocatoria respectiva debe efectuarse al menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, asimismo, que a ella deben acompañarse íntegramente los documentos y anexos necesarios para el análisis de los puntos del orden del día a tratarse en la sesión correspondiente, para que los integrantes del Consejo cuenten con la información suficiente y oportuna.

 

Además, el artículo 17 dispone que el orden del día podrá ser modificado por el Consejo General en los términos y condiciones que la propia norma reglamentaria precisa. Tal modificación, incluso puede abarcar el retiro de algún punto específico originalmente agendado para su discusión y análisis.

Finalmente, el numeral 24 establece que los acuerdos serán aprobados por mayoría simple de los consejeros con derecho a voz y voto, salvo los casos en que la ley exija una mayoría calificada, y el diverso 26 establece que los proyectos de acuerdo podrán ser rechazados por el Consejo.

 

El marco legal y reglamentario evidencia que los proyectos de acuerdo propuestos para conformar el orden del día de una sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, pueden ser retirados de la sesión, modificados en cuanto a su contenido o incluso rechazados por los integrantes del órgano colegiado.

 

Ello se inscribe en la lógica deliberativa que caracteriza al máximo órgano de dirección, en el que si bien la decisión sólo puede adoptarse por los consejeros electorales que tienen derecho a voz y voto, lo cierto es que también se encuentra garantizada la participación de los representantes del poder legislativo así como de los partidos políticos.

 

Bajo esa perspectiva, el acto cuestionado por el partido político en forma alguna puede estimarse definitivo y firme, dado que está sujeto al ejercicio deliberativo del propio órgano colegiado, quien en última instancia se pronunciará sobre su emisión, en los términos y condiciones que estime pertinentes.

 

Por lo tanto, la sola posibilidad de que se emita un acuerdo que el impugnante estima puede resultar lesivo de sus intereses, en el caso, no puede ser objeto de control por este órgano jurisdiccional, al menos por tres razones: la primera, porque como se apuntó no es un acto que se haya emitido aún; la segunda, porque la tutela peticionada estribaría en impedir que el máximo órgano de dirección de la autoridad administrativa electoral nacional, deliberara en torno a un tópico que es de su competencia; y la tercera, porque en el caso no se advierte que el dictado de un acuerdo en que se determine iniciar el procedimiento de pérdida de registro, constituya un acto privativo de derechos que amerite la intervención de este Tribunal Constitucional.

 

En cuanto a la segunda de las razones es importante destacar, que la construcción de consensos al seno del Consejo General con base en la deliberación, constituye una de las directrices fundamentales en la actuación de la autoridad electoral, que en principio no puede verse obstaculizada por un fallo judicial, dado que aquella actividad precisamente precede a la emisión de los actos de autoridad que perfeccionan situaciones jurídicas concretas relevantes, tanto para los particulares como para el orden público.

 

Por ello, evitar el análisis y discusión de una temática que atañe a la competencia del Consejo General, supondría un obstáculo para el debido cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas el Instituto Nacional Electoral dentro del sistema político-electoral en nuestro país.

 

En cuanto al tercer aspecto, lo cierto es que el inicio de un procedimiento a que alude el recurrente, en forma alguna implica que de ser aprobado en sus términos el proyecto de acuerdo por el Consejo General, el partido pierda su registro como partido político nacional, de ahí que no se advierta un riesgo inminente consistente en un acto privativo de derechos fundamentales, que posibilite examinar la pretensión del impugnante en una sentencia de fondo.

 

Ello, porque incluso el propio inconforme reconoce en su demanda, que el proyecto de acuerdo  “instruye a la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que en un plazo no mayor a 15 días naturales presente al Pleno del Consejo General, el proyecto que resuelva la pérdida o no del registro del Partido Verde Ecologista de México” (el realce es propio).

 

Finalmente, todo lo expuesto evidencia que en el caso a estudio, se actualizan las causas de improcedencia previstas en los artículos 9, párrafo 3 y 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que el acto impugnado no es de carácter definitivo y firme, así como tampoco constituye una afectación real y directa a la esfera jurídica del promovente.

 

No pasa inadvertido que al momento en que se dicta esta resolución ya fue aprobado aparentemente el orden del día de la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral convocada para esta fecha, sin embargo, ello en nada afecta el sentido del presente fallo, dadas las consideraciones que le dan sustento.

 

Por último, cabe mencionar que en el presente caso, no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativos a la publicitación y trámite del medio de impugnación, sin embargo, tal circunstancia, en atención al sentido del presente fallo, no produce daños a terceros.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda promovida por el Partido Verde Ecologista de México.

 

Notifíquese como en Derecho proceda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ

OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA

GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS

LÓPEZ

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL

DE ACUERDOS

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO